Libro REGLAMENTO DE EXPLOSIVOSTítulo TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 176

En vigor desde 5 mar 2017
1. Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión. 2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas. 3. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.
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eli/es/rd/2017/02/24/130#art-176

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