Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 27 jul 1999
Las entidades habilitadas, con arreglo a este Real Decreto, para emitir programas de radiodifusión sonora empleando tecnología digital, podrán hacerlo con sus propias infraestructuras de red soporte del servicio de radiodifusión sonora o contratando su uso con terceros. A estos efectos se entenderá como infraestructura de red soporte del servicio de radiodifusión sonora la definida en la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre licencias individuales.
En todo caso, habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en la Le 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y sus disposiciones de desarrollo.
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Proeli/es/rd/1999/07/23/1287#disposicion-adicional-segunda