Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 24 oct 2010
1. Las viviendas que no estén incluidas en las órdenes ministeriales a las que se refiere el artículo 18.2, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las normas contenidas en este estatuto que serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las citadas viviendas militares y demás inmuebles.
2. Los precios de venta para la enajenación por adjudicación directa de las viviendas y los que se fijen como base de licitación para su enajenación por los procedimientos de concurso o subasta, se determinarán por resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y serán los que figuren en las respectivas ofertas de venta.
3. Los adjudicatarios de viviendas militares harán efectivo el importe de la compraventa al contado, en el momento de formalizar la escritura pública.
4. Desde el momento en que se enajene en todo o en parte un inmueble, la comunidad de propietarios asumirá todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas, se integrará el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa como propietario de las viviendas o locales que no hayan sido enajenados.
5. Las viviendas adquiridas por el procedimiento de adjudicación directa o concurso no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.
La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
Se entenderá por hipoteca a los solos efectos de su compra la que se formalice en el momento de adquisición de la vivienda, cualquiera que sea la cuantía de la misma.
En todo caso, durante el periodo de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos ínter vivos de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.
Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.
6. Los contratos de compraventa que se suscriban como consecuencia de la enajenación de viviendas militares, locales comerciales y otros inmuebles de propiedad del extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.
7. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los criterios para determinar el orden de prelación y los calendarios de venta de las viviendas militares, de acuerdo con los intereses públicos.
8. Las viviendas militares para poder ser enajenadas deberán estar administradas por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y formar parte de su patrimonio, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica; estar inscritas en el Registro de la Propiedad, una vez finalizados los trabajos necesarios de segregación, liberación de cargas y división horizontal del inmueble correspondiente; y no estar incluidas en las relaciones de viviendas militares no enajenables a las que se refiere el artículo 18.2.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/10/15/1286#art-39