Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Enajenación directa
Art. 38
En vigor desde 24 oct 2010
1. Los bienes inmuebles propios y los puestos a disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrán ser enajenados de forma directa en los supuestos que se contemplan en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. El procedimiento de venta directa se ajustará a lo establecido en el presente capítulo para cada tipo de bienes y en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
3. En caso de enajenaciones directas se podrá contemplar parte del pago en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien.
4. En las ventas directas de inmuebles podrán estipularse aplazamientos de pago de hasta las tres cuartas partes del precio por período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
5. Los gastos que se originen como consecuencia de la enajenación, serán por cuenta del comprador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/10/15/1286#art-38