Art. Preambulo
En vigor desde 21 dic 2002
La disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que los funcionarios que impartan las enseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño pertenecerán a los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, el citado apartado dispone que estos funcionarios docentes podrán también impartir enseñanzas de régimen general, en las condiciones y por el tiempo que se determinen.
De otra parte, el apartado 4 de la referida disposición adicional establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores antes aludidos como consecuencia de la propia integración y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, así como los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.
Como consecuencia del desarrollo del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, han sido establecidos los títulos correspondientes al catálogo completo de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, en desarrollo del artículo 49 de dicha Ley Orgánica, han sido establecidos los títulos correspondientes a los estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Cerámica, de Diseño y de Vidrio. Por ello, procede ahora determinar las especialidades del profesorado que ha de impartir estas enseñanzas.
En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas, a las organizaciones Sindicales presentes en la mesa sectorial, y ha informado el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2002/12/05/1284#preambulo-preambulo