Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 78

En vigor desde 22 dic 2002
1. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Procuradores, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse dentro de su territorio. 2. Si se crearan uno o más partidos judiciales que afecten al territorio de varios Colegios, los órganos de Gobierno de los Colegios afectados acordarán las modificaciones de su territorio que sean necesarias, de forma que el ámbito de competencia de un Colegio comprenda, siempre, partidos judiciales completos. Si los Colegios afectados no llegaran a un acuerdo, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, o en su caso el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente, decidirá definitivamente sobre los nuevos límites territoriales que corresponderán a los Colegios afectados.
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eli/es/rd/2002/12/05/1281#art-78

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