Art. 6

En vigor desde 24 feb 2013
1. El conductor autónomo está obligado a registrar diariamente su tiempo de trabajo conforme a lo dispuesto en el anexo I o en el anexo I B del Reglamento CEE número 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. Lo establecido en el párrafo anterior no resultará aplicable para las actividades administrativas generales no directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha. 2. Los registros deben conservarse al menos durante dos años desde su elaboración. 3. Los contratos suscritos entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y sus clientes, o los acuerdos de interés profesional a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, deberán contemplar expresamente el tiempo de trabajo en el que el trabajador autónomo realice su actividad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/02/22/128#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil