Art. 1

En vigor desde 24 feb 2013
1. Este real decreto regula el tiempo de trabajo de los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera a tenor del artículo 3 letra e) de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de personas que desempeñan actividades móviles de transporte por carretera. 2. Este real decreto se aplicará expresamente al transporte por carretera: a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin. 3. Lo previsto en este real decreto será exclusivamente de aplicación a los trabajadores autónomos incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que realicen su actividad en el sector del transporte por carretera, que estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos CEE número 3821/85 y CE número 2135/98 del Consejo, y se deroga el Reglamento CEE número 3820/85 del Consejo o en el del Acuerdo Europeo de 1 de julio de 1970 relativo al trabajo del personal conductor en el transporte internacional por carretera (AETR). 4. Este real decreto no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante: a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros; b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora; c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad; d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento; e) vehículos especiales utilizados con fines médicos; f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación; g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación; h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías; i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías. 5. Los trabajadores que realicen actividades móviles de transporte por carretera que no sean autónomos estarán excluidos de esta disposición y sometidos a lo previsto en la legislación laboral en materia de tiempo de trabajo.
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eli/es/rd/2013/02/22/128#art-1

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