Art. Disposición final primera

En vigor desde 9 ago 1997
El Ministro de Asuntos Exteriores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto y promoverá las restantes medidas para la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
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eli/es/rd/1997/07/24/1271#disposicion-final-primera

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