Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

4 / 5
En vigor desde 9 ago 1997
El Ministro de Asuntos Exteriores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto y promoverá las restantes medidas para la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/07/24/1271#disposicion-final-primera