Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 6 mar 2014
1. Los títulos profesionales básicos establecidos al amparo del presente real decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna. 2. En el caso de que el perfil profesional incluya la posibilidad de desempeñar profesiones reguladas o exigencias específicas para una ocupación concreta, se recogerán, como información complementaria, estas exigencias en cada título de formación profesional básica, sin menoscabo de los dispuesto en el apartado 1 de esta disposición. 3. La formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos capacitará para llevar a cabo las funciones de nivel básico de prevención recogidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. Las Administraciones educativas garantizarán la inclusión de estos contenidos y su duración en función del perfil profesional del título.
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eli/es/rd/2014/02/28/127#disposicion-adicional-segunda

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