Libro REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALESTítulo TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 6 nov 2005
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará puntualmente a los órganos competentes del Estado y de las comunidades autónomas las licencias registradas con indicación de los siguientes extremos: a) El nombre del cedente y del concesionario. b) El ámbito y duración. c) Las categorías de semillas o plantas objeto del contrato. d) En el caso de licencia exclusiva, si el cedente se reserva el derecho a explotar la variedad. e) Si el licenciatario es nombrado conservador de la variedad. f) La cancelación, cuando ésta no se produzca por mero transcurso del tiempo. 2. Los servicios oficiales que intervengan en el control y certificación de semillas y plantas de vivero verificarán, cuando el material objeto de control y certificación pertenezca a una variedad protegida, la existencia de licencia de explotación registrada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Los servicios oficiales que intervengan en el control y certificación de semillas y plantas de vivero suministrarán al titular del título de obtención vegetal, a petición de éste, la información relativa a la producción de material de reproducción o multiplicación de su variedad protegida en sus respectivos territorios.
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eli/es/rd/2005/10/21/1261#art-20

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