Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 73
En vigor desde 4 feb 2024
1. En general, se prohíbe expresamente a los colegiados, aun cuando la profesión se ejerza a través de una Sociedad Profesional, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la profesión veterinaria y, especialmente, atentar o perjudicar los intereses de los consumidores y usuarios prestatarios de sus servicios profesionales.
2. Además, se prohíbe específicamente a los colegiados:
a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.
b) Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
c) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión veterinaria.
d) Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.
e) Permitir el uso de un centro veterinario a personas que, aun disponiendo de título oficial para ejercer la veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.
f) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica veterinaria, pero que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen en ella las normas deontológicas, sin perjuicio de la competencia de los tribunales sobre la materia y el control de éstos sobre las decisiones que se adopten por la organización colegial a este respecto.
g) Actuar, siempre que estén en ejercicio, en funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios de medicamentos o productos sanitarios o actuar incumpliendo cualesquiera otros requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa vigente sobre el medicamento de uso veterinario.
h) Ejercer la veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.
i) Realizar comunicaciones comerciales sobre sus servicios profesionales contrariando lo dispuesto en la Ley.
j) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el colegio, sus colegiados o miembros de su Junta de Gobierno, siempre que no estén amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.
k) Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación acreditativa pertinente.
l) Ejercer la telemedicina veterinaria contraviniendo lo dispuesto en las normas legales, deontológicas y de régimen interior, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.
m) En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.
3. Las referidas prohibiciones también se aplicarán a las Sociedades Profesionales cuando la profesión se ejerza a través de las mismas, en cuanto les sean de aplicación.
Se modifica la letra e), se reordena la l) como m) y se añade una nueva l) en el apartado 2 por el art. único.38 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/02/22/126#art-73