Título TÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 30 mar 2013
17.1 (Derogado) 17.2 Denominación del producto: 17.2.1 Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación contempladas en el título I. 17.2.2 Cuando a los productos regulados por esta Reglamentación se añadan otros alimentos y sus características organolépticas no estén reforzadas con agentes aromáticos autorizados deberá figurar a continuación la leyenda «al ......................», seguida del alimento añadido (queso, jamón y otros). 17.2.3 Siempre que se utilicen agentes aromáticos autorizados deberá figurar a continuación de la denominación la leyenda «con sabor a ......................», seguida del tipo de agente aromático autorizado. 17.2.4 Cuando la denominación del producto sea «al ......................» o «con sabor a ......................», el tamaño y tipo de letra empleado en dicha denominación será uniforme, sin que pueda resaltarse el alimento o los agentes aromáticos añadidos. 17.3 Exportación: Los productos alimenticios contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, y no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export», no pudiendo comercializarse ni consumirse en España. 17.4 (Derogado) Se deroga excepto los apartados 2 y 3 por el art. 47 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .

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eli/es/rd/1989/02/03/126#art-17

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