Art. 15
En vigor desde 12 feb 2005
Con el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes graves, entre las autoridades llamadas a intervenir, en orden a la limitación de sus consecuencias, así como para cumplir los requisitos de información a la Comisión de la Unión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas:
1. Informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento. La comunicación se realizará según lo previsto en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
2. Remitirán a la Dirección General de Protección Civil, a través de la Delegación del Gobierno correspondiente, tan pronto como sea posible, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo VI del presente Real Decreto, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe.
b) Fecha, hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial y ubicación del establecimiento de que se trate.
c) Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de la sustancias peligrosas de que se trate y los efectos inmediatos en las personas, los bienes y el medio ambiente.
d) Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar el acaecimiento de accidentes similares.
3. Remitirán, asimismo, a la Dirección General de Protección Civil, a través de la Delegación de Gobierno correspondiente, un informe completo de las causas, evolución, actuación y demás medidas tomadas durante la emergencia en el interior y exterior de la instalación afectada, así como la experiencia derivada del accidente, en orden a mejora en la prevención de sucesos similares.
4. Para el cumplimiento de los apartados 2 y 3, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
La Dirección General de Protección Civil remitirá esta información normalizada a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 16 del presente Real Decreto.
5. Asimismo, la información correspondiente a los apartados 2 y 3 se incorporará al Banco central de datos y sucesos, de conformidad con lo dispuesto en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único.9 y 10 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/16/1254#art-15