Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 25 may 2017
1. Los centros técnicos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conforme a lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, para la renovación de la autorización, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto. 2. Los talleres de tacógrafos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos o en la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio, por la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto a los seis meses de su entrada en vigor. 3. Una vez finalizada la vigencia de la autorización otorgada al amparo del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, o concluido el plazo de seis meses en los casos a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición, los centros técnicos de tacógrafos digitales y los talleres de tacógrafos que no hayan acreditado ante el órgano competente el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto, causarán baja del registro de centros técnicos establecido en el artículo 10, quedando sin efecto su autorización, previa resolución del órgano competente.
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eli/es/rd/2017/02/24/125#disposicion-transitoria-tercera

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