Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 1 ago 1995
1. Las entidades de crédito españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, las previstas en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.
2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sucursal se pretenda abrir en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud sólo podrá ser denegada por el Banco de España cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. Si la sucursal se pretende abrir en un Estado no miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá denegar la solicitud, además de por los motivos señalados, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
3. Cuando la sucursal vaya a establecerse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España, dentro del plazo de tres meses citado anteriormente, deberá dar traslado, en su caso, de la autorización a la autoridad competente de dicho Estado, acompañando a su comunicación las informaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto. De dicha comunicación se dará traslado a la entidad solicitante.
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en el apartado 2 de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#art-13