Art. 2

En vigor desde 15 nov 2007
1. La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las comunidades autónomas. 2. El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de: a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos. b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas. c) El contenido de las instrucciones previas.
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eli/es/rd/2007/02/02/124#art-2

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