Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 28 mar 2017
1. El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este reglamento. 2. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante para el uso de dicho dominio, y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 3. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleva a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso. 4. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.
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eli/es/rd/2017/02/24/123#art-10

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