Art. 9

En vigor desde 18 feb 2021
1. Para poder inscribir las nuevas explotaciones en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, o la ampliación de las existentes, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones sanitarias básicas previstas en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de los requisitos establecidos en este real decreto. La citada autorización podrá concederse con carácter provisional, sobre la base del proyecto de instalación de la nueva explotación, o de ampliación de la ya existente, si bien estará condicionada a la posterior comprobación por la autoridad competente de que se ha llevado a cabo la instalación o la ampliación, una vez finalizada, conforme a la correcta ejecución del proyecto con base en el cual se concedió la autorización. 2. Podrá concederse una autorización de ampliación, o de cambio de orientación o clasificación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas y que se encuentran inscritas en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto. 3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la autoridad competente podrá conceder una autorización de ampliación, o de cambio de orientación zootécnica, a las explotaciones debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de explotaciones porcinas extensivas, aunque no cumplan con las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria que establece el artículo 4.2.a), siempre que: a) No superen los límites de capacidad productiva de cada uno de los grupos en el que están clasificadas de acuerdo con el artículo 3.2. b) La ampliación de la explotación, o el cambio de orientación zootécnica, no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio o los cascos urbanos. 4. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, la autoridad competente podrá autorizar la ampliación de las explotaciones existentes clasificadas en el grupo primero del artículo 3.2 que no cumplan con las condiciones que establece el artículo 4.2.a), con carácter excepcional y de acuerdo con un estudio en cada caso, que, en todo caso, garantice el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos: a) La explotación deberá cumplir con el resto de previsiones de este real decreto. b) La explotación deberá contar con la pertinente autorización y mantenerse en estado de alta en el Registro de explotaciones porcinas extensivas. c) La explotación se ubicará en una zona rural a revitalizar, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 10 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. d) La explotación se ubicará en zonas de montaña, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 32 del Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. e) La ampliación no implique una reducción de las distancias existentes con los establecimientos o instalaciones que puedan constituir una fuente de contagio, o con los núcleos urbanos más cercanos. Cuando se aplique la previsión prevista en el presente apartado, la capacidad máxima de la explotación no podrá ser de más de 240 UGM tras realizar la ampliación. Estas explotaciones no podrán acogerse posteriormente a la excepción que establece el apartado 3 del presente artículo. 5. En todos los casos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifica por el art. único del Real Decreto 93/2021, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2394 Téngase en cuenta, para su aplicación a las solicitudes en tramitación, la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2009/07/17/1221#art-9

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