Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

En vigor desde 5 dic 2024
Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica deberán ser expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud al Consejo de Seguridad Nuclear haciendo constar los ámbitos de actuación y actividades para los que se solicita dicha autorización y presentando cuanta documentación acredite su capacidad técnica para desarrollarlos, que deberá incluir, al menos: a) Identificación de la entidad solicitante que incluya razón social, número de identificación fiscal, domicilio, certificación de inscripción en el Registro Mercantil y justificación del objeto social. b) Manual de protección radiológica que recoja, al menos: 1.º Ámbito de actuación, indicando en todo caso el tipo de instalaciones o actividades a las que se va a prestar servicio. 2.º Organización de la entidad solicitante, con definición de las funciones y responsabilidades de su personal. 3.º Memoria de las actividades que se van a desarrollar. 4.º Relación del personal técnico, con expresión de su titulación, cualificación y experiencia profesional. 5.º Descripción de los medios técnicos previstos para el desarrollo de sus actividades. c) Programa de gestión de la calidad y organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad en el servicio prestado.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-84

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