Título TÍTULO XI

Art. 125

En vigor desde 5 dic 2024
1. Los inspectores acreditados del Consejo de Seguridad Nuclear, durante el desarrollo de la inspección, quedan facultados para exigir el inmediato cese de las obras, trabajos o actividades en curso, que impliquen, a su juicio, un manifiesto peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente. Tales actuaciones se harán constar en acta con las precisiones necesarias. 2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá suspender, por razones de seguridad nuclear o de protección radiológica, la ejecución de obras, el funcionamiento de la instalación o las actividades que se realicen. 3. Ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, cuando a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones establecido en este reglamento, serán de aplicación las disposiciones del presente capítulo. 4. El Consejo de Seguridad Nuclear informará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, en su caso, a la comunidad autónoma que haya emitido la autorización de la instalación o actividad correspondiente, dando cuenta de las causas que motivaron las actuaciones previstas en este artículo.
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eli/es/rd/2024/12/03/1217#art-125

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