Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

En vigor desde 21 feb 2019
Las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y de transporte público de mercancías podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo autorice, realizando la oportuna anotación a favor del nuevo titular en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir. b) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 38, de todos los vehículos que se encuentren adscritos a la autorización en el momento de ser transmitida. c) Que el adquirente cumpla todos los requisitos exigidos para la obtención de la autorización que pretende adquirir, con excepción de los relativos a la antigüedad inicial de los vehículos señalada en el artículo anterior. Se modifica por el .23 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se suprime el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-45

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