Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Construcción de ferrocarriles de transporte público§ Subsección 6.ª Recepción de las obras y autorización para la puesta en explotación

Art. 249

Derogado
En vigor desde 28 oct 1990
Previamente a la puesta en explotación del ferrocarril, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en la que se declare que puede abrirse la línea de ferrocarril al tránsito público. Dicha autorización será otorgada a la vista del acta de reconocimiento de las obras y del material móvil, expedida por el personal encargado de la inspección y control de aquéllas.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-249

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