Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Construcción de ferrocarriles de transporte público›§ Subsección 6.ª Recepción de las obras y autorización para la puesta en explotación
Art. 249
Derogado257 / 326En vigor desde 28 oct 1990
Previamente a la puesta en explotación del ferrocarril, cualquiera que haya sido el procedimiento de construcción, será necesario contar con una autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en la que se declare que puede abrirse la línea de ferrocarril al tránsito público. Dicha autorización será otorgada a la vista del acta de reconocimiento de las obras y del material móvil, expedida por el personal encargado de la inspección y control de aquéllas.
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Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-249