Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 200

En vigor desde 21 feb 2019
1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. No obstante, tratándose de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el regreso de este a la sede empresarial de la que inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas expediciones en que la tripulación del vehículo esté formada por más de un conductor, los posibles incumplimientos en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores cometidos por cada uno de ellos constituirán infracciones independientes. Se modifica por el .117 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se modifica por el art. único.96 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-200

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