Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transporte público en automóviles de turismo

Art. 123

En vigor desde 16 nov 2006
El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales interurbanos en vehículos de turismo estará condicionado a que el solicitante sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma clase de servicios en el ámbito urbano. La autorización de transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio que hubiese otorgado la licencia de transporte urbano. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano dará lugar a la cancelación de la autorización habilitante para la realización de transporte interurbano, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo siguiente. Se modifica por el art. único.71 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-123

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