Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 21 jul 1999
1. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Maestros quedarán en lo sucesivo sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes, con la salvedad a que se hace referencia en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.
2. La habilitación necesaria para el desempeño de los puestos de trabajo se regirá por la normativa aplicable al Cuerpo de Maestros y, a petición de los interesados, será expedida por la Administración educativa competente.
3. Las Administraciones educativas, conforme a las competencias que les son propias, podrán determinar las condiciones específicas que correspondan al carácter singular propio de los puestos de trabajo docentes en los establecimientos penitenciarios, a efectos de su provisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1203#art-3