Art. 2

En vigor desde 15 jul 2012
1. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. 2. (Derogado) 3. Cuando la revisión de los peajes de acceso que se realice conforme lo dispuesto en los apartados anteriores suponga una variación de los peajes de acceso que se integran en las tarifas de último recurso, se procederá a efectuar la revisión de estas últimas para asegurar su aditividad, todo ello sin perjuicio de las revisiones de tarifas de último recurso que correspondan como consecuencia de variaciones en el resto de los componentes de la misma, tal como se establece en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .

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eli/es/rd/2010/09/24/1202#art-2

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