Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 83

En vigor desde 23 jul 1981
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-83

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