Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección vigésima quinta. Disposición general

Art. 333

En vigor desde 23 jul 1981
Los Directores de los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta la entidad y peculiaridades de los mismos, podrán, al organizar y distribuir los servicios, agrupar en un puesto de trabajo, desempeñado por un solo funcionario, tareas o cometidos atribuidos en la regulación de los artículos anteriores a dos o más unidades o puestos. Igualmente podrán, teniendo en cuenta la especial configuración o necesidades del Centro, agregar alguna tarea específica a las propias de la unidad o puesto de trabajo, y, en casos de necesidad, asignar provisionalmente dos o más unidades a un solo funcionario para disponer de los necesarios con que atender los incidentes que se presenten en los establecimientos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-333

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