Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 2
En vigor desde 1 feb 2007
1. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a los buques civiles españoles, con las especialidades que se indican en los apartados siguientes.
2. Los buques mercantes españoles sujetos a las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974 se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la normativa siguiente:
a) Preceptos aplicables del Convenio SOLAS y por las especificaciones contenidas en el capítulo II sección 1.ª de este reglamento.
b) Reglamentación complementaria y autónoma que se establece para esta categoría de buques en el capítulo II sección 2.ª
3. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques que realicen travesías entre puertos españoles, se regirán en materia de radiocomunicaciones por los preceptos aplicables del citado real decreto y del Convenio SOLAS y en lo que atañe al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) por lo dispuesto en el artículo 6. 2 del citado real decreto, así como por las especificaciones al Convenio SOLAS llevadas a cabo por la Administración marítima, que se mencionan en la sección 1.ª del capítulo II.
4. Los buques pesqueros españoles sujetos a las prescripciones del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por los preceptos aplicables del citado real decreto y la normativa que lo complementa contenida, en lo que afecta a las radiocomunicaciones marítimas, en el capítulo III de este reglamento.
5. Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la reglamentación contemplada en el capítulo IV de este reglamento, en base a las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación que el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.
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Proeli/es/rd/2006/10/16/1185#art-2