Título TÍTULO III

Art. 43

En vigor desde 30 sept 1987
Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional las fijará la Corporación local de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. No obstante, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá dictar normas que garanticen la asignación de un nivel mínimo, a efectos de complemento de destino, a los puestos de trabajo a ellos reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la Entidad en cuya relación estén incluidos. Podrá, asimismo, el Ministerio señalar máximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer económicamente viable a todas las Entidades locales el sostenimiento de puestos de trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1987/09/18/1174#art-43

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