Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 27 jul 1995
En las bases aéreas y aeródromos militares no contemplados en el artículo 1 no se permitirán las operaciones de aeronaves civiles salvo en casos de emergencia en vuelo, o cuando el Jefe del Estado Mayor del Ejército del que dependa la base aérea o aeródromo militar autorice su utilización con fines humanitarios u otros de carácter excepcional.
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eli/es/rd/1995/07/07/1167#art-2

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