Libro ANEXO›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VI›Secc. Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros
Art. 94
En vigor desde 1 oct 1995
1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.
2. El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de los libros reglamentarios correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/07/1165#art-94