Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 8.ª Circulación

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2013
En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas: 1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones. 2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones. En la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico bastará con la presentación de una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento que mencione de forma claramente identificable el ARC. 3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario. 4. Si en la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico se produjera la descarga de los productos y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la operación se comunicará a la oficina gestora de destino y a la de ubicación del centro de distribución por cualquier medio del que quede constancia. 5. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente. 6. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando se considere que la expedición no está amparada en documento de circulación, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente. A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía. 7. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al control y a la adopción de las medidas recogidas en esta disposición. La realización de dichas actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 . Se añade el párrafo primero y se modifica el apartado 9 por el art. único.32 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se modifica el apartado 5 por el art. único.10 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-34

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