Libro ANEXOTítulo TÍTULO III

Art. 138

En vigor desde 1 ene 2019
1. Los obligados a presentar las autoliquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el artículo 140, los beneficiarios de la aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.1 del artículo 84.1 de la Ley y de las exenciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 79 de la Ley, así como en las letras b), c) y e) del apartado 3 de dicho artículo 79, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento o, en su caso, su domicilio fiscal conforme al procedimiento previsto por el Ministro de Hacienda. A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades. 2. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.9 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constará el «Código de Actividad del Carbón» (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las autoliquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones. 3. El “Código de Actividad del Carbón” es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los obligados tributarios por este impuesto y que consta de trece caracteres distribuidos de la forma siguiente: a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres. b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros. c) Los caracteres sexto y séptimo identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento. d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad del obligado tributario. e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán un número secuencial de inscripción en el ámbito territorial al que se refiere la letra c). f) Finalmente, una letra de control. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el primer párrafo de este apartado y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere la letra d) anterior. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el .33 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se modifican los apartados 1 y 2 por el .33 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253 Se modifica el apartado 3 por el art. único.89 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 774/2006, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2006-11286

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-138

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