Libro ANEXOTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VISecc. Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros

Art. 100

En vigor desde 1 ene 2013
1. Los destiladores artesanales que deseen destinar las bebidas por ellos producidas, distintas del aguardiente de cosechero, a una fábrica de bebidas derivadas, lo solicitarán de su oficina gestora, indicando en la solicitud los datos relativos a la fábrica de destino y la clase, cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas a enviar. 2. La oficina gestora autorizará que el destilador artesanal formalice un documento de circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal. 3. Las bebidas circularán a granel. El destilador artesanal deberá devolver a la oficina gestora, junto con la solicitud de devolución, el número de precintas correspondiente a la cantidad de bebidas que se envían. 4. Una vez recibido por el destilador artesanal el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago. Se modifican los apartados 2 y 4 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700 .

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eli/es/rd/1995/07/07/1165#art-100

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