Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 jul 1999
1. En los aeropuertos cuya capacidad permita la práctica de la autoasistencia por un número de usuarios superior al que, al inicio de la vigencia de este Real Decreto, dispone de contratos en vigor para su ejercicio, la selección de nuevos usuarios, hasta el límite de la capacidad de cada aeropuerto, se realizará por AENA, dando prioridad a los que hubieran alcanzado mayor volumen de operaciones comerciales en el aeropuerto en el año inmediatamente anterior. 2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, AENA elaborará una memoria en la que se evaluará la capacidad de cada aeropuerto, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3, y se determinarán las disponibilidades para la práctica de la autoasistencia. Hasta dicho momento, el número de usuarios que practiquen la autoasistencia en cada aeropuerto no será inferior, en ningún caso, al existente en la actualidad. 3. Determinada la capacidad de cada aeropuerto, se otorgará prioridad para la práctica de la autoasistencia a los usuarios que tuvieran contrato a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. La capacidad sobrante se asignará entre las nuevas solicitudes según el criterio establecido en el apartado 1.
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eli/es/rd/1999/07/02/1161#disposicion-adicional-primera

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