Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Otras sociedades que intervienen en la consolidación
Art. 5
En vigor desde 25 sept 2010
1. Tendrán la consideración de sociedades asociadas, a los únicos efectos de la consolidación de cuentas, aquéllas en las que alguna o varias sociedades del grupo ejerzan una influencia significativa en su gestión.
2. Existe influencia significativa en la gestión de otra sociedad, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Una o varias sociedades del grupo participen en la sociedad.
b) Se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control, ni el control conjunto de la misma.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo. Para computar este porcentaje será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.
Asimismo, teniendo participación en la sociedad la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:
a) Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la sociedad participada;
b) Participación en los procesos de fijación de políticas, entre las que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones;
c) Transacciones de importancia relativa con la participada;
d) Intercambio de personal directivo; o
e) Suministro de información técnica esencial.
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Proeli/es/rd/2010/09/17/1159#art-5-1