Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 9 dic 2025
1. Todas las personas de nacionalidad española tienen derecho a que se les expida un salvoconducto si precisan desplazarse a España y carecen de pasaporte ordinario o provisional. 2. La obtención de salvoconducto por personas de nacionalidad española sujetas a patria potestad o tutela estará condicionada al consentimiento expreso de la persona u órgano que tenga asignado su ejercicio o, en defecto de esta, del órgano judicial competente. No obstante lo anterior, excepcionalmente y en casos acreditados de urgencia, dado que el salvoconducto se expide con el único fin de permitir a su beneficiario el regreso a España y tiene una validez máxima de quince días naturales y limitada a un único viaje de conformidad con el artículo 12, podrá emitirse con la autorización de uno solo de los progenitores o tutores en el caso de que la patria potestad o tutela sea compartida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, siempre y cuando no conste oposición expresa del otro progenitor. 3. Con carácter previo a la expedición del salvoconducto, para los casos contemplados en el presente artículo, se informará, y, en su caso, se verificará, la identidad y nacionalidad de la persona solicitante mediante una comunicación a la División de Documentación de la Dirección General de la Policía.
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eli/es/rd/2024/11/19/1154#art-10

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