Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 ene 2026
1. Se entenderán por actuaciones de adaptación, aquellas desarrolladas en el ámbito nacional que tengan por objeto evitar o reducir los riesgos climáticos, disminuyendo la exposición o la vulnerabilidad frente a los mismos, y que contribuyan a construir una economía y una sociedad más resilientes. 2. Las actuaciones de adaptación deberán encuadrarse en una o varias de las categorías establecidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC). 3. La financiación por el FES-CO2 de este tipo de actuaciones podrá instrumentalizarse mediante las subvenciones a las que se refiere el artículo 6.1. 4. A los efectos de selección de las actuaciones financiables por el FES-CO2 se tendrá especialmente en cuenta el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático y sus diferentes Programas de Trabajo. 5. Las actuaciones de adaptación deberán incluir una descripción de los riesgos climáticos que pretenden abordar y una estimación de los beneficios esperados con relación a esos riesgos.
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eli/es/rd/2025/12/17/1151#art-7

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