Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 8 ene 2026
1. Para el desarrollo de sus funciones el FES-CO2 podrá contar con una o más cuentas en el área española del Registro de la Unión Europea en las que podrá consignar los créditos de carbono que este gestione.
2. El FES-CO2 podrá contar para el desarrollo de sus funciones con cuentas en euros o en otras divisas en entidades bancarias. La apertura de una cuenta de situación de fondos en entidades distintas al Banco de España se ajustará a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La Administración General del Estado podrá acordar que se pongan a disposición del FES-CO2 los créditos de carbono de los que esta disponga con el objeto de llevar a cabo los negocios jurídicos que se estime oportuno sobre los mismos, siempre de conformidad con los objetivos del FES-CO2. En tal caso, los créditos serán transferidos a la cuenta del FES-CO2 abierta en el área española del Registro de la Unión Europea mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático.
4. Las cuentas del FES-CO2 en el área española del Registro de la Unión Europea se considerarán cuentas de titularidad de la Administración General del Estado, y, por ende, estarán exentas del pago de tarifas de conformidad con el artículo 3 de la Orden TED/803/2024, de 26 de julio, sobre las tarifas del área española del Registro de la Unión Europea en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
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Proeli/es/rd/2025/12/17/1151#art-16