Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 sept 2011
La prestación de los servicios públicos no aeroportuarios de competencia estatal, en particular relacionados con el transporte aéreo internacional, tales como los servicios aduaneros, de control de personas e identificación, de seguridad exterior e interior, de información meteorológica y de sanidad exterior, se prestarán, en todo caso, por el Estado, rigiéndose por su normativa específica y estando sujetos a las autorizaciones que procedan conforme a dicha normativa. Los aeropuertos no calificados de interés general facilitarán gratuitamente al Estado las instalaciones necesarias para la prestación de los anteriores servicios relacionados con el transporte aéreo internacional, y deberán hacerse cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica.
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eli/es/rd/2011/07/29/1150#disposicion-adicional-segunda

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