Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 feb 2017
1. Los programas formativos especificados en el anexo II podrán impartirse y evaluarse por los centros formativos enumerados a continuación que hayan sido autorizados por la administración competente que corresponda en cada caso, para impartir formaciones relacionadas con las materias que se regulan en este real decreto. Los centros deberán realizar una notificación a la citada autoridad competente con dos meses de antelación al inicio de cada curso en la que especifiquen los programas formativos que se van a cursar en su centro: a) Los centros dependientes de las administraciones competentes en materia de formación profesional para el empleo y de entidades o empresas públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación conducente a la obtención de los certificados de profesionalidad relacionados en el anexo I. b) Los centros y entidades de formación privados, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional conducente a la obtención de los certificados de profesionalidad relacionados en el anexo I. c) Centros de educación autorizados por la administración educativa para impartir los ciclos formativos conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional relacionados en el anexo I. 2. Adicionalmente a los centros relacionados en el apartado anterior, los programas formativos del anexo II podrán impartirse y evaluarse por centros autorizados por la administración competente, bajo los mismos requisitos de autorización y notificación establecidos en el apartado anterior, previa comprobación de la disponibilidad de personal docente y los medios técnicos y materiales adecuados, así como de los procedimientos de notificación y conservación de registros que aseguren la documentación de los resultados individuales y globales de la evaluación de los programas formativos impartidos. 3. En los casos en que se requiera acreditación de haber superado alguno de los programas formativos enumerados en el anexo II para la expedición de la certificación personal, únicamente se considerarán válidos los documentos acreditativos expedidos por alguno de los centros enumerados anteriormente.
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eli/es/rd/2017/02/17/115#art-8

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