Título TÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 19 feb 2017
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto por parte de compradores de equipos, distribuidores, comercializadores, personal que realice alguna de las actividades previstas en el artículo 3, titulares de las instalaciones del anexo VIII, titulares de los distintos tipos de instalaciones, empresas instaladoras y mantenedoras, se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de industria, salvo en el caso de instalaciones recogidas en el anexo VIII cuyo ámbito de aplicación sea el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, aplicándose su régimen sancionador correspondiente.
2. En el caso del incumplimiento por importadores o fabricantes de las obligaciones a las que se refieren los apartados 11 y 12 del artículo 9 del presente real decreto y del resto de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y su normativa de desarrollo, en particular, a la importación y fabricación de HFCs e importación de equipos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con HFCs, serán de aplicación, según el tipo de conducta, las infracciones tipificadas en el artículo 31.1, 2.a) o 3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y el artículo 30, apartados 2.b) y e) y 3.b) y e) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/115#art-13