Capítulo Capítulo IV

Art. 15

En vigor desde 22 oct 1992
1. Para los intercambios intracomunitarios serán aplicables las medidas de salvaguardia previstas en la normativa comunitaria relativa a controles veterinarios y zootécnicos en intercambio de animales, carnes y productos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del presente Real Decreto, si se manifestase o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse a través del esperma y que pueda afectar a la situación sanitaria del ganado del territorio nacional, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justifique, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá la importación del esperma, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del órgano competente, informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas sobre la base del apartado anterior, con expresión de los motivos que las justifiquen.
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eli/es/rd/1992/09/25/1148#art-15

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