Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 22 sept 1990
1. El acceso con carácter no permanente se realizará mediante la firma de un compromiso de una duración máxima de ocho años, rescindible transcurrido cada año de permanencia, a petición propia o a propuesta del Arzobispo Castrense. 2. Para el acceso con carácter permanente será necesario reunir las condiciones que se fijen en las convocatorias, entre las que figurarán haber prestado servicio con carácter no permanente durante tres años, y superar las pruebas que establezca el Ministro de Defensa a propuesta del Arzobispo Castrense.
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eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-8

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