Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 2 mar 2003
Para el mejor desempeño de sus funciones, tanto en sus relaciones con las Autoridades correspondientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas como a efectos de su participación en las actividades a que se refiere el artículo 6.° de este Real decreto, los sacerdotes vinculados con una relación de carácter permanente tendrán la consideración de Oficiales Superiores y los vinculados por una relación de carácter no permanente la de Oficiales. Téngase en cuenta, respecto a la equiparación de los sacerdotes con diferentes empleos militares, la disposición adicional única del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4243 .

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eli/es/rd/1990/09/07/1145#art-10

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