Art. Preambulo
En vigor desde 29 jul 2012
La Ley de 2 de marzo de 1943 creó el Servicio Militar de Construcciones como un órgano de trabajo del entonces Ministerio del Ejército para la ejecución de aquellas obras que afectaran a dicho Departamento o fueran declaradas de interés nacional por el Gobierno, así como de aquellas en las que hubiera quedado desierta la correspondiente licitación, siempre que el Ministro competente así lo solicitara. A este nuevo organismo se le dotaba de personalidad jurídica y autonomía plena para el cumplimiento de sus fines, si bien, en el orden técnico, se establecía su dependencia directa del Ministerio del Ejército. El reglamento para el régimen y funcionamiento del organismo se aprobó mediante el Decreto de 6 de abril de 1943.
En cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, el Decreto 1348/1962, de 14 de junio, clasificó al Servicio Militar de Construcciones como organismo autónomo de carácter administrativo del grupo A, adscrito al Ministerio del Ejército. En dicho grupo se incluían todos los organismos «que no perciban auxilios o subvenciones procedentes del presupuesto del Estado y atiendan sus servicios exclusivamente con impuestos, arbitrios, tasas, recargos, recursos o exacciones de cualquier clase». De esta forma, el Servicio Militar de Construcciones se configuró como organismo autónomo meramente administrativo, con la característica básica de financiarse exclusivamente con los fondos procedentes de las obras ejecutadas y no con fondos presupuestarios, circunstancia ésta que no ha variado hasta el momento actual.
Las peculiares características de funcionamiento del Servicio Militar de Construcciones y el hecho de que sus cometidos excedieran en mucho de los meramente administrativos dieron lugar a que el Real Decreto 897/1984, de 26 de marzo, clasificara al Servicio Militar de Construcciones como organismo autónomo de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Como consecuencia de ello, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.1.a) y 83 y siguientes de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se dotó al Organismo de un presupuesto de explotación y capital, que ha permitido el desarrollo de sus cometidos hasta el día de la fecha.
La aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), racionalizó y actualizó la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los organismos autónomos y demás entidades de derecho público existentes a los dos tipos de organismo autónomo y entidad pública empresarial.
Así mismo, el artículo 62.1 de la mencionada ley establece los extremos que deberán regular los estatutos de los organismos autónomos y el artículo 62.3 determina que dichos estatutos se aprobarán por real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, hoy Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
El artículo 60.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, adaptó el organismo autónomo de carácter comercial, industrial, financiero o análogo Servicio Militar de Construcciones a la LOFAGE, estableciendo que el mismo adoptará la configuración de organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la citada ley, con las peculiaridades que se recogen en el propio artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Por otra parte, el artículo 4.1.n) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, considera como negocios y contratos excluidos aquellos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6 de dicho texto refundido, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico, la realización de una determinada prestación.
En ese mismo artículo, 24.6, se establece que los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad, cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que puedan ejercer sobre sus propios servicios. La Ley precisa que se da aquella situación de control cuando los poderes adjudicadores puedan conferir a aquellos encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.
Asimismo, dicho artículo establece que la condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos.
El Servicio Militar de Construcciones cumple estos criterios respecto del Ministerio de Defensa, pues realiza la totalidad de su actividad para el citado Departamento, ejerciendo éste un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, por lo que se considera necesario asignar al Servicio Militar de Construcciones la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado.
Por todo ello, con la finalidad fundamental de aprobar los estatutos del Servicio Militar de Construcciones adaptados a las previsiones de la LOFAGE y declarar la condición de medio propio y servicio técnico del organismo, se hace necesaria la aprobación de este real decreto.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2012,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2012/07/27/1143#preambulo-preambulo